Cuando se puede demostrar que los problemas que presenta el trabajador tienen su origen en una conducta de acoso moral, el trabajador puede acudir a los Juzgados de lo Social para que su despido sea considerado improcedente, o bien a instancias del propio trabajador solicitar la extinción del contrato a tenor de lo establecido en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que considera extinción de contrato “Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o menoscabo de su integridad….y las que comprenden cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario”.
La jurisprudencia viene siendo unánime y numerosa en coincidir como causa de extinción del contrato en todos los casos que se aprecia acoso moral, poniéndolo en relación al art. 50 del ET.
Cuando el acoso viene de parte del empresario no hay duda sobre a quien vamos a denunciar, pero en el caso en el que sean los propios compañeros de trabajo: ¿a quien se demanda?, ¿se puede solicitar la extinción del contrato?
Si el agresor es un compañero de trabajo y el empresario no conoce esta situación, no podemos acusar a este de estar ante un incumplimiento grave de sus obligaciones de garantizar un entorno seguro. En este caso lo mejor en poner en conocimiento del empresario o de sus representantes la situación que el trabajador acosado está sufriendo para que ponga las medidas adecuadas para terminar con la situación. Una vez hecho esto , ya será responsabilidad de la empresa poner término a esta conducta, si no lo hiciese, estaríamos ante una conducta consentida por el empresario, lo que sí daría lugar al trabajador acosado para ejercer las acciones ante la Jurisdicción Social.
La responsabilidad Civil podrá ser exigida en aquellos casos en que se pueda demostrar la negligencia o dolo empresarial, de acuerdo a lo establecido en el art. 1101 CC por vulnerar el deber de seguridad y salud establecido en la LPRL. La responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC podrá ser exigida tanto a la empresa infractora como al trabajador agresor o causante del acoso moral. La responsabilidad regulada en el art. 1903 del CC, también podrá ser exigida tanto al empresario si este es el agresor, como a cualquier compañero de trabajo que incurra en el delito, al ser fruto de la voluntad de dañar a un tercero.
Aunque en el Código Penal no se tipifica expresamente el acoso psicológico como delito, el trabajador acosado puede acudir a la vía penal ya que es perfectamente derivable este tipo de conducta a diferentes tipos penales genéricos que castigan la responsabilidad empresarial o responsabilidad individual del que arremete, dependiendo del tipo de agresión producida y siempre que esté configurada como delito. En función de la agresión sufrida, estaremos ante un delito tipificado en el art. 147 por lesiones; o un delito tipificado en el art. 169 por amenazas; un delito por coacciones del art.172; contra la integridad moral del art. 173, contra la integridad física del art. 177; o contra la intimidad del art. 197; por calumnias o injuria (art.205 y 208).
También será de aplicación los artículos 316 a 318 del Código Penal, donde se tipifica el delito de riesgo para la salud de los trabajadores. En este caso cabe señalar, que aunque la normativa de prevención de riesgos laborales no sería adecuada para reclamar una responsabilidad penal por acoso del empresario, sí lo sería en el caso del acoso por parte de otros trabajadores, siendo sancionable la empresa por omisión de previsión de acoso psicológico en el trabajo, mientras que los trabajadores lo serían por delito correspondiente a la acción y el resultado.